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OBJETIVIDAD Y DERECHO

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Status de la Jurisdicción Penal Militar

“Forzoso,  pero  entendieron”

Por Luis Cuevas

Cuevas26rosa@gmail.com

¿Cuantos fueron investigados y sancionados por jueces ilegítimos? Es el resabio amargo que nos deja la Jurisdicción Penal Militar, luego que fuera declarada inexistente por la sentencia TC-0350-19 del Tribunal Constitucional. Esto nos lleva a hacer una breve síntesis, puesto que es difícil hablar de este tema si no partimos de lo ocurrido el 13 de agosto del año 2004, cuando  hubo la necesidad de  promulgar La ley 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la ley 76-02, todo esto para poder implementar el Código Procesal Penal que había sido aprobado en el año 2002 y que todavía no entraba en vigor. Esta Ley derogo una serie de disposiciones procedimentales en materia penal, donde solo vamos a nombrar las que se referían al enjuiciamiento  de los miembros de la Policía Nacional y a los de las Fuerzas Armadas.

Me permito citar textualmente lo que establece la Ley 278-04 en su artículo 15.13, para poder ilustrar al lector.

Cito. “Artículo 15. Derogatorias. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales.

13. Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones.

Quedan igualmente derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales, así como todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales, que sean contrarias a esta ley”. Fin de la cita.

Tanto el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas  y el Código        de Justicia Policial quedaron ¡supuestamente! derogados en ese momento, lo que resulta poco entendible que esa derogación y abrogación  de esas legislaciones vinieron a entenderse  15 años después gracias a una Sentencia del Tribunal Constitucional que declaro la Jurisdicción Penal Militar Inexistente.

Es decir que la Jurisdicción Penal Militar tenía 15 años persiguiendo y sancionando a Policías y Militares de manera ilegal, cometiendo así innumerables infracciones Constitucionales. Los expertos en el tema que dirigen los estamentos Militares y policiales desconocieron la Constitución del 2010  que establece en su artículo 254 que me permito citar textualmente para un mejor razonamiento.

Constitución Dominicana;

Cito.” Artículo 254 Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar. Fin de la cita.”

De este artículo se desprende la ilegalidad que estaban cometiendo las autoridades castrenses, donde por mucho  tiempo investigaron y juzgaron a miembros de los cuerpos Militares y Policiales en la Jurisdicción Penal Militar por jueces ilegítimos y mal intencionados.  Hasta que el Tribunal Constitucional  le hizo entender que sus actos jurisdiccionales no tenían ningún tipo de sustentación Constitucional y activamente estaban  violentando la Supremacía Constitucional.

Me refiero a la Sentencia TC/0350-19 donde producto de unas violaciones de debido proceso y un atropello a derechos objetivos por parte de una jurisdicción inexistente que tuvo la osadía de ordenar tramites procésales, como dictar una orden de arresto y ordenar un allanamiento e imponer una medida de coerción consistente en prisión preventiva, todo esto sin tener competencia para semejantes actuaciones. Donde luego  el Tribunal Superior Administrativo  en su sentencia 0030-022019SSEN-00043, en vez de amparar  esos actos ilegales, ratifico dichas violaciones con motivaciones y argumento que no tienen ningún peso Constitucional.

No hay que ser un procesalista de larga data para entender que el artículo 57 del Código Procesal Penal en su parte in fine establece claramente que las infracciones penales   cometidas por militares y policias; “No importare que fueran cometidas en el ejercicio de sus funciones son de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria”.

No hay que tener 30 años en el estudio del Derecho para entender que la Ley 278-04 en su artículo 15. 13 deroga y allana el  camino para que solo exista una sola Jurisdicción Penal en República Dominicana.

No hay que ser experto en teorías  y métodos de la interpretación Constitucional  para entender que el constituyente del 2010, constitucionalizo la jurisdicción militar y  que solo puede sancionar aspecto disciplinario.

Gracias a un precedente del guardián de la Constitución. (Tribunal Constitucional). Hoy en día el status de la jurisdicción Penal Militar es inexistente y se logró hacerle entender  a quienes dirigen los estamentos castrenses, luego de casi 16 años de ilegalidad que  su alcance sancionador solo es disciplinario, no Penal y este debe ser   con  irrestricto apego  a sus leyes orgánicas y es aquí donde  lo insólito pierde limites, cuando  las Fuerzas Armadas violentan su propia ley orgánica, me refiero a la ley 139-13  en su artículo 185, que dispone que la misma solo podrá perseguir las inflaciones que no constituyan una falta al régimen Penal Militar, es decir, que el legislador vuelve a legislar y a establecer en su ley orgánica lo que establece la Constitución, que no se explica como los encargados jurídicos de esa institución, interpretan erróneamente su propia ley  institucional.

¡Concluyo este escrito de la siguiente manera! será cierto que esas supuestas autoridades jurisdiccionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, (jueces), no sabían que tomarse esas atribuciones y competencias ilegitimas, podrían ser  objeto de una Demanda Penal por usurpación de funciones y violaciones de derechos, es decir, que estos funcionarios públicos son pasibles de ser perseguidos penalmente por quienes fueron investigados ilegalmente por ellos mismo; Lo paradójico es que pudieran ser juzgado en la jurisdicción Penal  correcta y legitima.

 

Hagan el bien sin mirar a quien.

Un abrazo a todos.

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